Articulo 130 Función pública de La Rioja

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Artículo 130. Medidas provisionales.

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1. Cuando así esté previsto en la norma que regule el procedimiento disciplinario aplicable al personal funcionario al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se podrán adoptar, mediante resolución motivada, medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

2. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al personal interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial y se mantendrá por el tiempo al que se extiendan la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez o la jueza que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses, no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

3. Asimismo, y en el supuesto de que la autoridad judicial que dictare auto de procesamiento no haya adoptado medida alguna, la autoridad competente para incoar el expediente disciplinario podrá acordar motivadamente la suspensión provisional del personal funcionario sometido a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, pudiendo mantenerse la suspensión durante todo el procedimiento. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses, tampoco supondrá pérdida del puesto de trabajo.

4. El personal funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo/a a cargo.

5. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el personal funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquella. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al personal funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.

El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.

Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del personal funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2023 en vigor desde 08-08-2023