Articulo 130 Finanzas

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Artículo 130. Auditoría pública

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1. Se denomina auditoría pública el control financiero que consiste en la verificación, posterior y sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría pública y en las instrucciones dictadas por la Intervención General.

2. La auditoría pública adoptará cualquiera de las siguientes modalidades, o una combinación de estas:

a) La auditoría de regularidad contable, consistente en revisar y verificar la información y la documentación contable con el objetivo de comprobar que se adecuan a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria de aplicación.

b) La auditoría de cumplimiento, consistente en verificar que los actos, las operaciones y los procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas aplicables.

c) La auditoría operativa, consistente en examinar sistemática y objetivamente las operaciones y los procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objetivo de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y de la adecuación al principio de buena gestión financiera, para advertir las posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas con vistas a su corrección.

3. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene como finalidad verificar si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, de la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y los principios contables y presupuestarios que sean de aplicación, y si contienen la información necesaria para su interpretación y su comprensión de forma adecuada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017