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Articulo 130 Derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia

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Artículo 130. Requisitos de aptitud para el acogimiento

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Para ser consideradas adecuadas al acogimiento, las personas candidatas habrán de reunir, al menos, las siguientes condiciones

1. No verse afectadas por ninguno de los impedimentos previstos en el Código civil para la tutela.

2. Acreditar, mediante certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, que cumple el requisito exigido por el artículo 13.5 de la Ley orgánica 1/1996.

3. Contar, considerando sus características psicológicas, su situación familiar y social y su aptitud educadora, con capacidad para atender las necesidades de toda índole de la persona a acoger.

4. Que su motivación para el acogimiento sea congruente con la naturaleza y finalidad de este, según la modalidad de que se trate.

5. Estar en disposición de respetar los derechos de la persona protegida, su identidad y expresión de género y su orientación sexual, de contribuir al cumplimiento del objetivo que pueda tener el plan de protección, de propiciar la relación de la persona acogida con su familia de procedencia, y de colaborar con los distintos agentes del sistema de protección.

6. El procedimiento de valoración de aptitud se iniciará de oficio por el órgano correspondiente de acuerdo con las necesidades de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo tutela o guarda de la Generalitat, susceptibles de una medida de acogimiento familiar. El plazo para la resolución y notificación del procedimiento de valoración no será superior a seis meses. Trascurrido ese plazo sin que recaiga resolución expresa se entenderá desestimado.

La declaración de aptitud en ningún caso supondrá el derecho exigible a acoger, tan solo otorgará el derecho a la inscripción en el registro administrativo habilitado al efecto.

La valoración de la aptitud se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente.