Articulo 130 Deporte de Euskadi -Derogada-
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»Artículo 130. Efectos.
Vigente
1. Toda infracción administrativa podrá dar lugar a:
a) La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden.
b) La obligación de reparar los daños y perjuicios causados.
c) La adopción de cuantas medidas se precisen para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.
2. Independientemente de las sanciones que pudieran imponerse, el órgano administrativo competente podrá acordar la restitución de las ayudas y subvenciones indebidamente percibidas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998