Articulo 130 Código de accesibilidad

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Artículo 130. Servicios relacionados con el alojamiento turístico

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130.1 Las actividades y servicios complementarios que se ofrecen en los establecimientos de uso residencial público, sea en las propias instalaciones, sea mediante excursiones opcionales, deben reunir las condiciones de accesibilidad que se establecen en este capítulo para actividades y servicios similares.

130.2 Las guías turísticas de carácter oficial, en cualquier soporte, deben informar fidedignamente de las condiciones de accesibilidad, arquitectónicas y de comunicación, de los establecimientos, servicios y destinos turísticos en ellas indicados.

130.3 Las páginas web y las aplicaciones para dispositivos móviles de las cadenas hoteleras y establecimientos con capacidad superior a 100 plazas, que permitan la contratación de alojamientos y servicios en línea, deben ser accesibles, de acuerdo con las condiciones de los apartados 25 y 26 del anexo 5a, y alcanzar, como mínimo, el nivel de conformidad doble A (AA) de accesibilidad de las pautas WCAG 2.1, en las situaciones siguientes:

a) Cuando se trate de páginas o aplicaciones de nueva creación.

b) Cuando se modifiquen las páginas o aplicaciones existentes.

c) Cuando se cumplan los plazos indicados en el apartado 7 del anexo 6b para adaptar las páginas y aplicaciones existentes.

130.4 Las páginas web y las aplicaciones para dispositivos móviles a que hace referencia el apartado anterior tienen que permitir la contratación de los alojamientos accesibles con procedimientos similares a los habilitados para contratar el resto de alojamientos.

130.5 Los establecimientos de uso residencial público deben informar en los canales de contratación de las condiciones de accesibilidad de sus servicios, con el detalle suficiente para que las personas tengan un conocimiento adecuado del servicio que contratan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024