Artículo 130 bis Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional
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»Artículo 130 bis. Régimen Jurídico.
Vigente
Los fondos sin personalidad jurídica se regirán por lo dispuesto en su Ley de creación; supletoriamente, por la presente Ley y la legislación de finanzas y presupuestos de la Comunidad Autónoma; y finalmente, por la restante legislación estatal y autonómica que les sea de aplicación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-12-2018 en vigor desde 01-01-2020