Articulo 13 Voluntariado
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Artículo 13. El voluntariado en servicios públicos

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1. La colaboración de los voluntarios en la Administraciones Públicas y en las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de aquellas, que no tengan ánimo de lucro, se ajustará a lo dispuesto en esta ley y preferentemente se prestará a través de convenios o acuerdos de colaboración con entidades sin ánimo de lucro privadas.

2. El voluntario y las organizaciones de voluntariado no llevarán a cabo actividades que sean realizadas por el personal al servicio de las Administraciones Públicas, no tendrán la consideración de personal al servicio de las Administraciones Públicas, ni asumirán el ejercicio de funciones públicas ni obligaciones propias de la Administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-03-2015 en vigor desde 23-03-2015