Articulo 13 Venta ambulante

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Artículo 13. Competencias de los municipios.

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1. Le corresponde a los municipios, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia y de acuerdo con sus ordenanzas específicas autoriza el ejercicio de la venta ambulante dentro de su término municipal. En el ejercicio de esta competencia, los municipios determinarán los lugares, dimensiones, días, horario y frecuencia de la venta ambulante, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Nivel de equipamiento comercial de la zona.

  2. Densidad del tráfico y circulación, incluida la peatonal.

  3. Acceso a los locales comerciales e industriales, a sus escaprates o exposiciones.

  4. Acceso a los edificios de uso público.

  5. Condiciones para garantizar la debida sanidad e higiene.

  6. Intereses de los consumidores.

  7. Tradición y raigambre en el ayuntamiento de la práctica de la venta ambulante.

2. Los ayuntamientos determinarán, asimismo, los productos objecto de comercialización en cada caso; y ejercerán el debido control sobre los mismos, especialmente los de carácter higiénico-sanitario sobre los productos alimenticios perecederos, según lo dispuesto en la legislación y en las ordenanzas vigentes.