Articulo 13 Turismo de La Rioja
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Artículo 13. Establecimientos hoteleros.

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1. Los establecimientos hoteleros se clasifican como sigue:

a) Hoteles: Son los establecimientos que ofrecen la prestación del servicio de alojamiento turístico en unidades, con o sin servicios complementarios, que ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos mínimos que reglamentariamente se establezcan.

En atención a determinados servicios o instalaciones, al tipo de edificio o a su localización, se podrá solicitar y obtener de la Administración el reconocimiento de alguna denominación especial, como hotel de montaña, hotel rural u otras que reglamentariamente se determinen.

b) Hostales: son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcancen los niveles exigidos para ser clasificados como hoteles.

c) Pensiones: son aquellos otros establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcancen los niveles exigidos para ser clasificados como hostales.

2. Reglamentariamente se determinarán los grupos, categorías, modalidades y requisitos que se utilizarán para clasificar los establecimientos hoteleros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2001 en vigor desde 22-06-2001