Articulo 13 TR. de la ley municipal y de régimen local
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»Artículo 13. Agregación total o fusión de municipios.
Vigente
13.1 Puede procederse a la agregación total o a la fusión de municipios en alguno de los supuestos siguientes:
Cuando hay insuficiencia de medios económicos, materiales y personales para gestionar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.
Cuando los núcleos de población forman un solo conjunto con continuidad urbana.
Cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hacen necesario o aconsejable.
13.2 La aplicación de lo que establece el apartado 1 comporta la supresión del municipio o de los municipios afectados.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-05-2003 en vigor desde 21-05-2003