Articulo 13 TR de la Ley de finanzas públicas
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Articulo 13 TR. de la Ley de finanzas públicas

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Artículo 13.

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1. Para efectuar la recaudación de los tributos y de los otros ingresos de derecho público, la administración financiera de la Generalidad disfrutará de las prerrogativas legalmente establecidas y actuará de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.

2. Las certificaciones de descubierto acreditativas de deudas tributarias y de otros ingresos de derechos públicos, entregadas por los funcionarios o funcionarias competentes según los reglamentos, son títulos suficientes para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y los derechos de los deudores. A tales efectos, el inicio de la vía de apremio devenga por las deudas de derecho público no tributarios los mismos recargos que se establecen con carácter general en la normativa tributaria.

3. Las deudas de la Generalidad no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003