Articulo 13 TR Ley del comercio interior

Articulo 13 TR. Ley del comercio interior

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Artículo 13. Atribuciones del Consejo Andaluz de Comercio.

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El Consejo Andaluz de Comercio será oído preceptivamente en los siguientes supuestos.

a) En el procedimiento de elaboración de las normas de la Comunidad Autónoma que se refieran específicamente al comercio interior.

b) En la elaboración de los planes plurianuales de fomento del comercio interior.

c) Con carácter previo a la aprobación y revisión del Plan de Establecimientos Comerciales y a la presentación de su informe de seguimiento.

d) En el procedimiento de concesión del Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía.

e) En aquellos otros supuestos que por este texto refundido o por su normativa de desarrollo se determine o cuando, por su relevancia para el comercio en Andalucía, le sea solicitado su parecer por la Consejería competente en materia de comercio interior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2012 en vigor desde 31-03-2012