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Articulo 13 TR. de las disposiciones legales de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado -Derogado-

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Artículo 13. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública.

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Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte esté incluido el valor de la vivienda habitual del causante situada en Extremadura, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 100 por 100 del mencionado valor siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la vivienda esté acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública y mantenga tal calificación en la fecha de fallecimiento del causante.

A efectos de este apartado las modalidades de protección pública son únicamente las contempladas en el artículo 23 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda en Extremadura, referidas a viviendas de protección oficial promovidas de forma pública o privada y viviendas de Promoción Pública.

b) Que el adquirente sea el cónyuge, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados que hayan convivido con el causante en el año anterior a la muerte y continúen en el uso de la misma, constituyendo su residencia habitual, durante los 5 años siguientes, salvo que falleciere en ese plazo. Esta deducción se aplicará igualmente cuando se acredite convivencia de hecho mediante su inscripción en algún registro público o declaración ante fedatario competente.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2006 en vigor desde 24-12-2006