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Articulo 13 Servicios de comunicación audiovisual

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Artículo 13.

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1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición sujetos a su jurisdicción dispongan de un porcentaje de al menos el 30 % de obras europeas en sus catálogos y garanticen la prominencia de dichas obras.

2. Cuando los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción una contribución financiera a la producción de obras europeas, en particular mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales, podrán asimismo exigir a los prestadores de servicios de comunicación dirigidos a audiencias situadas en sus territorios pero establecidos en otros Estados miembros que realicen dichas contribuciones, que deberán ser proporcionadas y no discriminatorias.

3. En el caso mencionado en el apartado 2, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone dicha contribución financiera, tendrá en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

4. A más tardar el 19 de diciembre de 2021, y posteriormente cada dos años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 1 y 2.

5. Basándose en la información facilitada por los Estados miembros y en un estudio independiente, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta la evolución del mercado, el desarrollo tecnológico y el objetivo de la diversidad cultural.

6. La obligación impuesta en virtud del apartado 1 y el requisito relativo a los prestadores de servicios de comunicación dirigidos a audiencias de otros Estados miembros establecido en el apartado 2 no se aplicarán a los prestadores de servicios de comunicación con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia. Los Estados miembros también podrán dejar de exigir dichas obligaciones o requisitos en los casos en que resulten impracticables o injustificados en razón de la naturaleza o del tema de los servicios de comunicación audiovisual.

7. La Comisión elaborará directrices relativas al cálculo de la proporción de obras europeas a que se refiere el apartado 1 y en lo que respecta a la definición de los términos de baja audiencia y bajo volumen de negocios que figuran en el apartado 6, previa consulta con el Comité de contacto.