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Articulo 13 Resiliencia de las entidades críticas

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Artículo 13. Medidas de resiliencia de las entidades críticas

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades críticas adopten medidas técnicas, organizativas y de seguridad adecuadas y proporcionadas para garantizar su resiliencia, sobre la base de la información pertinente aportada por ellos en la evaluación de riesgos del Estado miembro y de los resultados de la evaluación de riesgos de la entidad crítica, incluidas las medidas necesarias para:

a) evitar que se produzcan incidentes, considerando con la debida atención medidas de reducción del riesgo de catástrofes y de adaptación al cambio climático;

b) garantizar una protección física adecuada de sus instalaciones y de la infraestructura crítica, considerando con la debida atención, a título de ejemplo, las vallas, las barreras, las herramientas y rutinas de vigilancia perimetral, los equipos de detección y los controles de acceso;

c) responder y resistir a las consecuencias de los incidentes y mitigarlas, considerando con la debida atención la aplicación de procedimientos y protocolos de gestión de riesgos y crisis y rutinas de alerta;

d) recuperarse de incidentes, considerando con la debida atención medidas de continuidad de las actividades y la identificación de cadenas de suministro alternativas, a fin de retomar la prestación del servicio esencial;

e) garantizar una gestión adecuada de la protección de los empleados, considerando con la debida atención medidas como la determinación de las categorías del personal que ejerce funciones esenciales, el establecimiento de derechos de acceso a instalaciones, infraestructuras críticas e información delicada, el establecimiento de procedimientos de comprobación de antecedentes personales de conformidad con el artículo 14 y la designación de las categorías de personas que están obligadas a someterse a dicha comprobación de antecedentes, así como el establecimiento de requisitos adecuados en materia de formación y cualificaciones;

f) concienciar al personal pertinente acerca de las medidas mencionadas en las letras a) a e), considerando con la debida atención medidas como la organización de cursos de formación y ejercicios y la elaboración de material de información.

A efectos del párrafo primero, letra e), los Estados miembros se asegurarán de que las entidades críticas tengan en cuenta al personal de los proveedores de servicios externos a la hora de establecer categorías de personal que ejerza funciones esenciales.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades críticas tengan y apliquen un plan de resiliencia o documentos equivalentes que describan las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1. Cuando hayan elaborado documentos o tomado medidas en virtud de obligaciones establecidas en otros actos jurídicos que sean pertinentes para las medidas a que se refiere el apartado 1, las entidades críticas podrán utilizar dichos documentos y medidas para cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo. En el ejercicio de sus funciones de supervisión, la autoridad competente podrá declarar conformes, total o parcialmente, con las obligaciones establecidas en el presente artículo las medidas existentes de mejora de la resiliencia tomadas por una entidad crítica que aborden, de forma adecuada y proporcionada, las medidas técnicas, organizativas y de seguridad y a que se refiere el apartado 1.

3. Los Estados miembros garantizarán que cada entidad crítica designe a un agente de enlace o equivalente como punto de contacto con las autoridades competentes.

4. A petición del Estado miembro que haya identificado la entidad crítica y con el acuerdo de esta, la Comisión organizará misiones de asesoramiento, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 18, apartados 6, 8 y 9, para asesorar a la entidad crítica de que se trate en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al capítulo III. La misión de asesoramiento informará de sus conclusiones a la Comisión, al Estado miembro y a la entidad crítica de que se trate.

5. La Comisión, previa consulta al Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas a que se refiere el artículo 19, adoptará directrices no vinculantes para especificar con más detalle las medidas técnicas, organizativas y de seguridad que se pueden adoptar con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

6. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las especificaciones técnicas y metodológicas necesarias relativas a la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.