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Articulo 13 Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 13.- Fijación de la cuantía mensual.

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1.- En el caso de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social:

a) La cuantía mensual de la prestación aplicable a cada unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía de los ingresos mínimos garantizados por la prestación para las unidades de convivencia de las características de la de la persona solicitante y los recursos disponibles en su unidad de convivencia.

Si la unidad de convivencia carece absolutamente de todo tipo de recursos, la cuantía mensual de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social se otorgará en su integridad.

A tal efecto, los ingresos mínimos garantizados se definirán como porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la solicitud y serán los siguientes:

- 88% del salario mínimo interprofesional anual para las unidades de convivencia unipersonales.

- 113% del salario mínimo interprofesional anual para las unidades de convivencia de dos personas.

- 125% del salario mínimo interprofesional anual para las unidades de convivencia de tres o más personas.

La cuantía de los ingresos mínimos garantizados no podrá superar en ningún caso el 125% del salario mínimo interprofesional anual.

b) En el caso de las unidades de convivencia del tipo definido en el artículo 5.2.a), los porcentajes para el cálculo de la cuantía de los ingresos mínimos garantizados serán los siguientes:

- 100% del salario mínimo interprofesional anual para las unidades de convivencia unipersonales.

- 125% del salario mínimo interprofesional anual para las unidades de convivencia de dos personas.

- 135% del salario mínimo interprofesional anual para las unidades de convivencia de tres o más personas.

La cuantía de los ingresos mínimos garantizados no podrá superar en ningún caso el 135% del salario mínimo interprofesional anual.

c) En el caso de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social destinada a las unidades de convivencia monoparentales, la prestación se verá complementada con un subsidio mensual equivalente a un 6,4% del salario mínimo interprofesional anual. A tales efectos, tendrán la consideración de unidades monoparentales las constituidas exclusivamente por la madre o el padre con uno o varios hijos o hijas menores de edad a su cargo y sin relación conyugal o análoga ni en el momento de presentación de la solicitud, ni con posterioridad a la misma.

2.- En el caso de la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo:

a) La cuantía mensual de la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo aplicable a cada unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre los ingresos mínimos garantizados por la prestación para las unidades de convivencia de las características de la de la persona solicitante y los recursos disponibles en su unidad de convivencia.

A tal efecto, los ingresos mínimos garantizados se definirán como porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la solicitud y serán los siguientes:

- 88% del salario mínimo interprofesional anual para las unidades de convivencia unipersonales.

- 113% del salario mínimo interprofesional anual para las unidades de convivencia de dos personas.

- 125% del salario mínimo interprofesional anual para las unidades de convivencia de tres o más personas.

La cuantía de los ingresos mínimos garantizados no podrá superar en ningún caso el 125% del salario mínimo interprofesional anual.

b) En el caso de la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo destinada a las unidades de convivencia monoparentales, la prestación se verá complementada con un subsidio mensual equivalente a un 6,4% del salario mínimo interprofesional anual. A tales efectos, tendrán la consideración de unidades monoparentales las constituidas exclusivamente por la madre o el padre con uno o varios hijos o hijas menores a su cargo y sin relación conyugal o análoga ni en el momento de presentación de la solicitud, ni con posterioridad a la misma.

(NOTA: Durante el ejercicio 2022, la cuantía de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, así como la del subsidio mensual complementario para unidades de convivencia monoparentales, serán las aplicadas durante el ejercicio 2021, incrementadas en el porcentaje del 3 %)

3.- Para la determinación de los recursos mensuales disponibles de la unidad de convivencia se tomarán en cuenta los recursos de todas las personas miembros, en los términos previstos en las Secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª del presente Capítulo.

4.- Atendiendo al carácter de máximos otorgado a las cuantías contempladas en los párrafos 1 y 2, y en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, si existieran otras ayudas o prestaciones de la misma índole, tendrían la consideración de ingresos a efectos de cómputo de la cuantía de la prestación.

5.- Los Ayuntamientos y las Diputaciones, en el ejercicio de sus competencias de gestión, deberán verificar que se respetan los límites globales máximos previstos para las prestaciones y ayudas económicas en el artículo 57 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social. A efectos de lo anterior, el cómputo anual de ingresos referido en dicho artículo deberá tomar como fecha de inicio la del devengo de la prestación referida en el artículo 36 del presente Decreto.

No obstante lo anterior, en los supuestos en los que se superen los límites globales máximos previstos debido a un incremento en los ingresos derivado del acceso a un puesto de trabajo o de la mejora de la situación laboral en el marco de un Convenio de Inclusión no se exigirá el reintegro de las prestaciones.