Articulo 13 Relativa a ac...pleo (FPE)

Articulo 13 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)

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Artículo 13. Provisiones técnicas

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1. El Estado miembro de origen velará por que los FPE, respecto de cada uno de los planes de pensiones de empleo adscritos o integrados en los mismos, se encuentren debidamente financiados en relación con las obligaciones asumidas por estos.

2. El Estado miembro de origen velará por que los FPE que gestionen planes de pensiones de empleo que asuman riesgos biométricos o garanticen ya sea el resultado de la inversión, ya sea un nivel determinado de las prestaciones, establezcan las provisiones técnicas suficientes en relación con dichas obligaciones asumidas.

3. El cálculo de las provisiones técnicas se realizará anualmente. No obstante, el Estado miembro de origen podrá permitir realizar este cálculo cada tres años si el FPE proporciona a los partícipes o a la autoridad competente un certificado o un informe de los ajustes practicados para los años intermedios. En el certificado o informe constarán los ajustes practicados en las provisiones técnicas y los cambios relativos a los riesgos cubiertos.

4. El cálculo de las provisiones técnicas deberá ser efectuado y certificado por un actuario o por otra persona experta en la materia, como un auditor, cuando el Derecho nacional lo permita, sobre la base de métodos actuariales admitidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de acuerdo con los siguientes principios:

a) la cuantía mínima de las provisiones técnicas deberá calcularse con arreglo a métodos actuariales prospectivos suficientemente prudentes, teniendo en cuenta todos los compromisos en materia de prestaciones y cotizaciones de acuerdo con las modalidades de pensión del FPE. Dicha cuantía deberá ser suficiente para financiar las prestaciones en curso, así como para reflejar los compromisos que se deriven de los derechos de pensiones devengados de los partícipes. También se elegirán con prudencia las hipótesis económicas y actuariales para la valoración de los pasivos, teniendo en cuenta, si procede, un adecuado margen de desviaciones desfavorable;

b) los tipos de interés máximos se elegirán prudentemente y se determinarán de conformidad con las normas pertinentes del Estado miembro de origen, si las hay. Esos tipos de interés prudentes se determinarán teniendo en cuenta:

i) el rendimiento de los activos con los que cuente el FPE y el rendimiento futuro previsto de la inversión,

ii) los rendimientos de los mercados de bonos de alta calidad, deuda pública, bonos del Mecanismo Europeo de Estabilidad, bonos del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «BEI») o bonos del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, o

iii) una combinación de los incisos i) y ii);

c) las tablas biométricas empleadas en el cálculo de las provisiones técnicas se basarán en principios prudentes, tomando en consideración las principales características del grupo de partícipes y de los planes de pensiones, en particular los cambios que previsiblemente puedan producirse en los riesgos pertinentes;

d) el método y la base del cálculo de las provisiones técnicas deberán en general permanecer constantes de un ejercicio presupuestario a otro; sin embargo, podrán justificarse las discontinuidades debidas a cambios de las circunstancias de orden jurídico, demográfico o económico en que se basan las hipótesis.

5. El Estado miembro de origen podrá supeditar el cálculo de las provisiones técnicas a otros requisitos más detallados, con vistas a garantizar la adecuada protección de los intereses de los partícipes y beneficiarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2016 en vigor desde 12-01-2017