Articulo 13 Reglas y norm... de pasaje

Articulo 13 Reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 13. Certificados

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Todos los buques de pasaje nuevos y existentes que cumplan los requisitos de la presente Directiva irán provistos de un certificado de seguridad de buques de pasaje de conformidad con la presente Directiva. El certificado se ajustará al formato recogido en el anexo II y será expedido por la Administración del Estado de abanderamiento tras un reconocimiento inicial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra a).

2. El certificado de seguridad de buques de pasaje se expedirá por un período no superior a doce meses. La Administración del Estado de abanderamiento podrá prorrogar su validez por un período adicional de un mes a partir de su fecha de expiración. Cuando se conceda una prórroga, el nuevo período de validez del certificado comenzará a partir de su fecha de expiración previa a la prórroga.

El certificado de seguridad de buques de pasaje se renovará tras efectuarse los reconocimientos periódicos a que se refieren la letra b) del apartado 1 del artículo 12 y la letra b) el apartado 2 de ese mismo artículo.

3. En cuanto a las naves de pasaje de gran velocidad que cumplan las prescripciones del Código de naves de gran velocidad, la Administración del Estado de abanderamiento expedirá un certificado de seguridad para naves de gran velocidad y un permiso de utilización de naves de gran velocidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de naves de gran velocidad.

Con arreglo a las disposiciones del Código DSC, la Administración del Estado de abanderamiento expedirá a las naves de pasaje de gran velocidad que cumplan las prescripciones del Código DSC, un certificado DSC de construcción y equipamiento, así como un permiso DSC de utilización.

Antes de expedir el permiso de utilización a las naves de pasaje de gran velocidad que realicen travesías nacionales en un Estado rector del puerto, la Administración del Estado de abanderamiento se pondrá de acuerdo con este último sobre cualesquiera condiciones operativas relacionadas con la explotación de la nave en dicho Estado. La Administración del Estado de abanderamiento hará constar esas condiciones en el permiso de explotación.

4. Las medidas adicionales de seguridad, las equivalencias y las exenciones concedidas a un buque o nave de conformidad con el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, se harán constar en el certificado de la nave.