Articulo 13 Reglamento del Sector Ferroviario
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Artículo 13. Aprobación de los proyectos. Expropiación.

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1. La aprobación, por el Ministerio de Fomento o por el administrador de infraestructuras ferroviarias, del correspondiente proyecto básico o del de construcción de líneas ferroviarias, de sus tramos o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de la modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de la ocupación y de la declaración de su urgencia, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.

2. La declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los apartados precedentes, los proyectos de líneas ferroviarias, de sus tramos o de otros elementos de las infraestructuras ferroviarias y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación.

4. Cuando corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias la construcción, con recursos propios u obtenidos a través del correspondiente convenio, de las infraestructuras ferroviarias, la potestad expropiatoria será ejercida por la Administración General del Estado y el beneficiario de la expropiación será el propio administrador de infraestructuras ferroviarias que abonará el justiprecio de las expropiaciones. En todo caso, el beneficiario de la expropiación tendrá los derechos y obligaciones previstos en la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa.

El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.

El acta de ocupación, acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, surtirá iguales efectos. Dichos documentos serán también títulos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2004 en vigor desde 01-01-2005