Articulo 13 Reglamento de...e Justicia

Articulo 13 Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Admón. de Justicia

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Artículo 13. Reglas adicionales sobre su composición y funcionamiento.

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1. Los tribunales no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo cuerpo objeto de la selección.

2. Los tribunales no podrán constituirse ni actuar sin la presencia del presidente y secretario, o quien los sustituya, y de, al menos, la mitad de los vocales que los componen. Tampoco podrán constituirse ni actuar cuando haya mayoría de vocales pertenecientes al cuerpo al que se pretende acceder. La convocatoria de las sesiones la efectuará el secretario por orden del presidente, con una antelación mínima de 48 horas a su celebración, con indicación del orden del día en que se incluyan los asuntos a tratar en la sesión. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del tribunal que hayan sido citados y sea declarada la urgencia del asunto por voto favorable de la mayoría. Todos los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, siendo el del presidente de calidad en caso de empate. Se extenderá por el secretario acta de cada una de las sesiones que se celebren, acta que será leída en la siguiente sesión y, hechas en su caso las rectificaciones que procedan, se autorizará con la firma del secretario y visto bueno del presidente. En las actas se consignarán necesariamente el día, la hora y objeto de la reunión, así como los votos particulares que pudieran formular los vocales del tribunal presentes.

3. Los miembros de los tribunales deberán abstenerse de intervenir en el proceso de selección y comunicarlo al presidente, quien a su vez lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia, cuando concurran en ellos alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por los mismos motivos, podrá promoverse recusación por los aspirantes en el plazo que se determine en la convocatoria o, por causas sobrevenidas, en cualquier momento de la tramitación del proceso selectivo. El incidente de recusación se resolverá de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. No podrán formar parte de los tribunales quienes ostenten la condición de alto cargo, según su respectiva regulación, ni aquéllos que hubieren realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.

5. Cuando así se prevea en las correspondientes convocatorias, los tribunales podrán disponer la incorporación de asesores especialistas, que les asistan para todas o algunas de las pruebas. Dichos asesores colaborarán con los tribunales exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas, y les será de aplicación lo establecido en el apartado anterior de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2005 en vigor desde 28-12-2005