Articulo 13 Reglamento de...l Personal

Articulo 13 Reglamento de Ingreso del Personal

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Artículo 13.

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13.1. Los tribunales son los órganos de selección encargados de llevar a término las correspondientes pruebas selectivas.

Los Tribunales encargados de la selección serán los designados por el Consejero competente en materia de Función Pública en cada convocatoria. Tendrán la consideración de órganos dependientes de su Autoridad.

13.2. Los tribunales estarán constituidos, como mínimo, por tres miembros titulares, con el mismo número de suplentes.

13.3. Todos los miembros de los Tribunales deberán poseer una titulación académica de igual o superior nivel que el exigido a los aspirantes para su ingreso.

13.4. Como mínimo uno de los miembros de los tribunales deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso, si esta titulación es específica.

13.5. En todo caso, en la designación de los Tribunales se procurará garantizar el cumplimiento del principio de especialidad y de idoneidad para enjuiciar los conocimientos y aptitudes requeridas a los aspirantes.

13.6. (Derogado)

13.7. No podrán formar parte de los Tribunales aquellas personas que hubieran realizado las tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas para el cuerpo, escala o especialidad de que se trate en los tres años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria. A tal efecto, la Administración, con carácter previo al nombramiento como miembro del Tribunal solicitará de los seleccionados la correspondiente declaración de no haber preparado aspirantes durante el periodo de tiempo antes señalado.

13.8. La abstención y recusación de los miembros de los Tribunales Calificadores se sustanciará de conformidad con lo dispuesto en los arts. 28 y 29 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En orden a la exigencia de la responsabilidad administrativa para los miembros del Tribunal que tuvieren la condición de personal al servicio de la C.A.I.B., la no abstención de intervenir en el ejercicio de las funciones propias de los mismos en quien concurra alguna causa legal de abstención, será considerada siempre como falta grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.l.g) de la Ley 2/1.989, de 22 de Febrero, de la Función Pública de esta Comunidad Autónoma.