Articulo 13 Reglamento de...s tributos

Articulo 13 Reglamento de gestión de los tributos

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Artículo 13. Contratos o convenios de colaboración con cesionarios de información.

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1. En los contratos o convenios que se celebren entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y los cesionarios de información a los que se refiere el artículo 94 de la Norma Foral General Tributaria se especificará el objeto de los datos cedidos y la finalidad para la que se efectúa la cesión, la competencia del destinatario para el ejercicio de las facultades o el desarrollo de las funciones que justifican la información que se recabe, la periodicidad de dicha cesión y la forma en que se materialice.

Asimismo, se indicará su duración y, en su caso, las condiciones de su renovación o prórroga.

En los supuestos de cesión a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento, igualmente se hará constar la necesidad de la previa autorización de los interesados a la Administración cesionaria, sin la cual dicha Administración se abstendrá de cursar peticiones de información referidas a los mismos.

2. En los contratos o convenios de colaboración deberá especificarse el procedimiento, las competencias y las garantías por las que habrá de regirse la cesión de información. Suscrito un Convenio con una Administración Pública, sólo los órganos administrativos dependientes de la misma podrán hacer uso de los datos recibidos.

No obstante, si así se previera expresamente, el destinatario final de los datos podrá ser un organismo o entidad dependiente de dicha Administración Pública, que haya de ejercer las funciones o instruir los procedimientos para los que se cedan aquéllos.

3. En todo caso las condiciones y cláusulas que se establezcan habrán de regirse por los principios contenidos en el presente Reglamento.

4. En el marco de los instrumentos de intercambio de información previstos en los convenios internacionales y normativa comunitaria para evitar la doble imposición y en los acuerdos y convenios internacionales de asistencia mutua en materia tributaria, las autoridades competentes se prestarán asistencia mutua e intercambiarán los datos que sean necesarios para la aplicación de los tributos.

Los órganos de gestión de los tributos de la Administración tributaria podrán realizar actuaciones a instancia de las autoridades competentes de otros Estados. En el desarrollo de dichas actuaciones podrán estar presentes funcionarios de estos Estados, previa autorización de la autoridad competente. Asimismo, los funcionarios de la Administración tributaria podrán desplazarse a otros Estados en el marco de peticiones de información efectuadas por la autoridad competente o participar en controles fiscales simultáneos.

Las pruebas o informaciones cedidas por las autoridades competentes de otros Estados podrán incorporarse con valor probatorio al procedimiento que corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2009 en vigor desde 01-09-2009