Articulo 13 Reglamento de Armas

Articulo 13 Reglamento de Armas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 13.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La expedición de la autorización especial a que se refiere el artículo anterior requerirá la previa instrucción de procedimiento, que se tramitará por la Dirección General competente en cada caso y se iniciará mediante la correspondiente solicitud en la que se hará constar la identidad de los solicitantes y de los representantes legales y de los miembros de sus órganos de gobierno, cuando se trate de personas jurídicas debiendo acompañarse:

a) Proyecto técnico.

b) Memoria descriptiva, con detalle de las clases de armas que se propongan fabricar.

c) Especificación de los medios de fabricación y capacidad máxima de producción.

d) Plano topográfico, en el que figure el emplazamiento de la fábrica, en relación con los inmuebles limítrofes.

e) Especificación de la cuantía de la participación de capital extranjero en el conjunto del plan de financiación.

2. La concesión de la autorización estará condicionada en todo caso a la obtención de informe favorable, sobre los extremos a que se refieren la documentación e información reseñadas en el apartado anterior, de los Ministerios del Interior y de Industria, Comercio y Turismo, cuando se trate de armas de guerra ; y de los Ministerios de Defensa y de Industria, Comercio y Turismo, cuando se trate de armas de fuego de las categorías 1.ª a 3.ª; con arreglo a criterios de seguridad nacional, seguridad ciudadana y seguridad industrial, derivados de las respectivas competencias.

3. Se estimará como modificación sustancial de una fábrica la sustitución de la fabricación de unas armas por otras ; la extensión de la fabricación a otros tipos o clases de armas; y la ampliación de sus instalaciones siempre que suponga un aumento de su producción.

4. En los supuestos de cambios de titularidad será necesaria la obtención de una nueva autorización previa de la Dirección General competente y, en su caso, la nueva comunicación a la Dirección General de la Guardia Civil.

5. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior será también aplicable al establecimiento, modificación sustancial y traslado de talleres de producción de piezas que solamente fabriquen piezas fundamentales acabadas de las armas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993