Articulo 13 Registro de Fundaciones

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Artículo 13. Certificaciones de denominación y reserva provisional.

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1. A solicitud de cualquier interesado, el encargado del Registro, en el plazo de diez días, expedirá certificaciones acreditativas de que una determinada denominación está o no está previamente inscrita en el Registro de Fundaciones.

2. Las certificaciones positivas deberán incluir, en su caso, las denominaciones inscritas que, por su semejanza con la denominación de la que se solicita información, puedan crear confusión entre una y otras, al utilizarse las mismas palabras en diferente orden, género o número, o con adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, así como de artículos, preposiciones, conjunciones, adverbios o signos de puntuación, de escasa significación; igualmente, se incluirán en dicha certificación la utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética.

3. Cuando el encargado del Registro expida certificación negativa, acreditativa de que no figura inscrita la denominación solicitada, a petición del interesado se incorporará al Registro, con carácter provisional, durante el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición. Transcurrido dicho plazo sin solicitarse la inscripción de la constitución o, en su caso, de la modificación estatutaria, la reserva provisional se cancelará de oficio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2003 en vigor desde 27-11-2003