Articulo 13 Régimen juríd...o de fabeo

Articulo 13 Régimen jurídico y registro de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo

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Artículo 13. Requisitos para la celebración de la primera reunión de la asamblea general de la comunidad y acuerdos

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1. La asamblea general de la comunidad se considerará válidamente constituida cuando, en primera convocatoria, estén presentes o representadas más del 50 % de las cuotas de participación de las personas copropietarias conocidas del monte y con un quorum mínimo de un tercio de las personas copropietarias. En segunda convocatoria deberán estar presentes o representadas más del 30 % de las cuotas de participación de las personas copropietarias conocidas, por lo que podrá constituirse válidamente cualquiera que sea el número de personas asistentes a ella, siempre que todas las personas copropietarias conocidas hayan sido convocadas conforme a las previsiones de este decreto. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá transcurrir un mínimo de media hora.

2. Para la aprobación del listado definitivo que contiene tanto las personas copropietarias conocidas, como sus respectivas cuotas de participación será necesario el acuerdo unánime de las personas copropietarias presentes.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, en caso de discrepancia por alguna de las personas conocidas integrantes de la comunidad propietaria con el acuerdo relativo al listado, ya sea a causa de la composición o de las cuotas de participación, y hasta la resolución de esta discrepancia, solo será posible una aprobación del listado con carácter provisorio y siempre que se cuente con el voto favorable de la mayoría de las personas copropietarias presentes, siempre que esa mayoría represente como mínimo el 50 % de las cuotas de participación totales de las personas copropietarias conocidas en primera convocatoria, o como mínimo el 30 % en segunda convocatoria.

4. La resolución de las discrepancias referidas en el punto anterior corresponde los órganos jurisdiccionales civiles, sin perjuicio de la posibilidad de su sometimiento a mediación, conciliación o arbitraje privado, conforme a las normas reguladoras de estos sistemas alternativos de resolución de conflictos de naturaleza exclusivamente patrimonial privada.

5. En tanto no se resuelvan las discrepancias referidas en los números anteriores, mediante una resolución susceptible de ejecución, constarán como litigiosas las cuotas de participación sobre el monte respecto a las que exista conflicto o litigio.

6. El carácter litigioso de las cuotas de participación determinará que no sean tomadas en consideración a los efectos de toma de acuerdos por la asamblea general de la comunidad y que los derechos y los deberes de contenido económico que les correspondan quedarán a expensas de lo que finalmente resulte de la resolución del conflicto. Esto implicará que deberá llevarse una contabilidad separada de estas cuotas litigiosas. Para materializar esta contabilidad separada, los ingresos correspondientes a dichas cuotas se depositarán en la cuenta de la comunidad y podrán emplearse para la financiación de los gastos correspondientes a estas cuotas, sin que quepa su reparto entre las personas copropietarias del listado provisional. Si la comunidad hubiera tenido que adelantar los gastos correspondientes a las cuotas litigiosas dichas cantidades quedarán reflejadas en la contabilidad como saldo deudor.

7. Una vez aprobado el listado de personas copropietarias, ya sea provisional o definitivo, la asamblea general deberá aprobar sus estatutos.

Con carácter facultativo, la asamblea podrá acordar la constitución de una junta gestora, y designar sus integrantes entre los miembros de la comunidad de personas copropietarias. En caso de que la asamblea general decida no designar junta gestora, en primer lugar, deberá nombrar una presidencia y una secretaría por mayoría simple de las personas asistentes, siempre que esa mayoría represente como mínimo el 50 % de las cuotas de participación totales de las personas copropietarias conocidas en primera convocatoria, o el 30 % o más en segunda convocatoria, y posteriormente se procederá al debate y aprobación de los estatutos.