Articulo 13 Régimen específico de tasas

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Artículo 13. Devengo.

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La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y su ingreso se realizará mediante retención que se practicará en esta certificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998