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Articulo 13 Régimen de ac...y de noche

Articulo 13 Régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche

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Artículo 13. Traslado provisional.

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1. Cuando el procedimiento se inicie por la causa prevista en el artículo 10.d), el órgano competente para resolver el traslado podrá acordar motivadamente, en caso de urgencia, el traslado provisional de la persona usuaria con carácter inmediato, siempre que dicha medida sea proporcionada y razonable en relación al fin perseguido y a las circunstancias concurrentes.

Acordado el traslado provisional, la persona usuaria o su representante legal dispondrán de un plazo de diez días para efectuar alegaciones y aportar, en su caso, los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

2. El traslado adoptado con carácter cautelar podrá mantenerse hasta la resolución del procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2010 en vigor desde 12-11-2010