Articulo 13 Reconocimiento de cualificaciones profesionales
Artículo 13. Condiciones para el reconocimiento
1. En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá a los solicitantes el acceso a esa profesión y su ejercicio, en las mismas condiciones que los nacionales, siempre que posean el certificado de competencia o el título de formación contemplado en el artículo 11 exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.
Los certificados de competencia o los títulos de formación serán expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado miembro.
2. El acceso a la profesión y su ejercicio, como se describe en el apartado 1, también se concederán a los solicitantes que hayan ejercido la profesión en cuestión a tiempo completo durante un año o a tiempo parcial durante un período total equivalente en el transcurso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regule esta profesión, y posean uno o varios certificados de competencia o títulos de formación que haya expedido otro Estado miembro que no regule esta profesión.
Los certificados de competencia o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) haber sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;
b) acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente.
No obstante, la experiencia profesional de un año a que se refiere el párrafo primero no podrá exigirse si el título de formación que el solicitante posee certifica una formación regulada.
3. El Estado miembro de acogida aceptará el nivel certificado por el Estado miembro de origen con arreglo al artículo 11, así como el documento mediante el que el Estado miembro de origen certifica que la formación regulada o la formación profesional de estructura particular a que se refiere el artículo 11, letra c), inciso ii), es equivalente al nivel establecido en el artículo 11, letra c), inciso i).
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 14, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá denegar el acceso a la profesión y su ejercicio al titular de un certificado de competencia clasificado con arreglo al artículo 11, letra a), cuando la cualificación profesional nacional requerida para ejercer la profesión en su territorio esté clasificada con arreglo al artículo 11, letra e).
- Artículo modificado por DIRECTIVA 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 28-12-2013) en vigor desde 17-01-2014