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Articulo 13 Protección de secretos comerciales contra su obtención, utilización y revelación ilícitas

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Artículo 13. Condiciones de las solicitudes, medidas de salvaguarda y medidas alternativas

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1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes tengan que tomar en consideración las circunstancias específicas del caso al decidir sobre las solicitudes de que se dicten u ordenen los requerimientos y medidas correctivas previstos en el artículo 12 y examinar su proporcionalidad, incluyendo entre esas circunstancias, en su caso:

a) el valor y otras características específicas del secreto comercial;

b) las medidas adoptadas para proteger el secreto comercial;

c) el comportamiento del infractor en la obtención, utilización o revelación del secreto comercial;

d) las consecuencias de la utilización o revelación ilícitas del secreto comercial;

e) los intereses legítimos de las partes y las consecuencias que podría tener para estas que se acuerden o no las medidas;

f) los intereses legítimos de terceros;

g) el interés público, y

h) la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Cuando las autoridades judiciales competentes limiten la duración de las medidas contempladas en el artículo 12, apartado 1, letras a) y b), dicha duración deberá ser suficiente para eliminar cualquier ventaja comercial o económica que el infractor hubiera podido extraer de la obtención, utilización o revelación ilícitas del secreto comercial.

2. Los Estados miembros garantizarán que las medidas del artículo 12, apartado 1, letras a) y b), se anulen o dejen de tener efecto, a instancia de la parte demandada, si la información en cuestión deja de reunir los requisitos del artículo 2, apartado 1, por motivos que no puedan atribuirse, directa o indirectamente, a la parte demandada.

3. Los Estados miembros establecerán que la autoridad judicial competente pueda ordenar, a instancia de la persona que deba someterse a las medidas del artículo 12, el pago a la parte perjudicada de una indemnización pecuniaria, en lugar de la aplicación de las citadas medidas, si se reúnen todas las condiciones siguientes:

a) en el momento de la utilización o de la revelación, la parte afectada no sabía o, en las circunstancias del caso, no debía haber sabido que el secreto comercial se había obtenido de una persona que lo utilizaba o revelaba ilícitamente;

b) la ejecución de las medidas en cuestión le causaría un perjuicio desproporcionado, y

c) la indemnización pecuniaria a la parte perjudicada resulta razonablemente satisfactoria.

Cuando en lugar de las medidas previstas en el artículo 12, apartado 1, letras a) y b), se ordene una indemnización pecuniaria, esta no excederá del importe de los cánones o derechos que se habrían tenido que pagar si el interesado hubiera pedido autorización para utilizar el secreto comercial en cuestión durante el período en el que su utilización podría haber estado prohibida.