Articulo 13 Protección co...n Acústica

Articulo 13 Protección contra la Contaminación Acústica

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Artículo 13. Normas para las nuevas construcciones en las zonas de ruido

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1. En las nuevas construcciones situadas en las zonas de ruido a que hace referencia el artículo 6, donde exista una contaminación acústica superior en los valores límite de inmisión establecidos por la presente Ley, los promotores deben adoptar, como mínimo, las siguientes medidas, de acuerdo en todo caso con las Normas básicas de edificación (NBE):

a) Medidas de construcción o reordenación susceptibles de proteger el edificio contra el ruido.

b) Disposición, si procede, de las dependencias de uso sensible al ruido en la parte del edificio opuesta al ruido.

c) Insonorización de los elementos de construcción de acuerdo con lo que establece el anexo 9.

d) Apantallamiento por motas de tierra o barreras artificiales en la proximidad de la infraestructura.

2. Antes de que se otorguen los correspondientes permisos y licencias el mismo ayuntamiento debe comprobar que se cumplen las medidas establecidas por este artículo. Si no se acredita el cumplimiento, no puede otorgarse el permiso o la licencia correspondiente y el procedimiento administrativo de otorgamiento queda en suspenso hasta que la persona interesada lo acredite. En las construcciones ya existentes les son aplicables las medidas establecidas por las letras c y d del apartado 1.

3. Las administraciones deben velar por el establecimiento de ayudas y subvenciones, concedidos por la propia Administración o por los sujetos con régimen de concesión, para minimizar el impacto acústico de las edificaciones que existen en las zonas de ruido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-2002 en vigor desde 11-10-2002