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Articulo 13 Protección civil y atención de emergencia

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Artículo 13. Requisas.

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1. Una vez activado un plan de protección civil o en las situaciones de riesgo o emergencia declarada, cuando la naturaleza de la situación y de la emergencia lo haga necesario, la autoridad competente de protección civil puede ordenar la destrucción, requisa, intervención u ocupación temporal de los bienes y derechos necesarios para hacer frente a la situación de emergencia, conforme a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa. Especialmente, se puede ordenar la ocupación de alojamientos, locales, industrias y toda clase de establecimientos y la requisa de combustible y otras energías, de los medios de transporte terrestre, acuático o aéreo y de toda clase de maquinaria.

2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, afectadas por las requisas y medidas similares tendrán derecho a ser indemnizadas por los daños y perjuicios causados con arreglo a la legislación de expropiación forzosa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2002 en vigor desde 31-01-2003