Articulo 13 Protección animal

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Artículo 13. Condiciones de manejo y mantenimiento de los animales de compañía.

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1. Además de lo previsto en el artículo 4 de esta Ley, para los animales de compañía se establecen las siguientes condiciones de mantenimiento, quedando prohibido:

a) Mantener animales de compañía permanentemente atados. En todo caso, la sujeción tendrá una longitud mínima de tres veces la del animal y la correa o cadena deberá contar con un dispositivo que impida su acortamiento por enroscamiento.

b) Mantener animales en habitáculos o vehículos sin la suficiente ventilación y sin la protección frente a las temperaturas extremas del ambiente.

c) La sujeción de animales de compañía a vehículos en movimiento, así como, estando sueltos, hacerles marchar detrás de aquéllos.

2. Las condiciones de manejo y mantenimiento señaladas se aplicarán a los animales de compañía potencialmente peligrosos en la medida en que sean compatibles con su legislación específica y con ello no se minore la protección de la seguridad ciudadana.

3. Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños o de quienes se sirvan de ellos en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la presencia del perro guardián.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003