Articulo 13 Potestades ad...s taurinos

Articulo 13 Potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos

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Artículo 13. Infracciones y sanciones.

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1. Sin perjuicio de otras responsabilidades que, en su caso, puedan deducirse, son infracciones administrativas en esta materia las acciones u omisiones voluntarias tipificadas en la presente Ley, que podrán ser desarrolladas reglamentariamente.

2. Las infracciones administrativas en materia de espectáculos taurinos se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

3. Serán sujetos responsables de las correspondientes infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas y, en particular, las siguientes:

a) Los ganaderos de reses de lidia.

b) Los empresarios taurinos.

c) Los facultativos que intervengan en el reconocimiento de las reses de lidia.

d) Los profesionales taurinos en sus distintas categorías y los auxiliares.

e) Los organizadores o promotores de festejos taurinos.

f) Los espectadores y, en general, los participantes en espectáculos taurinos no comprendidos en la relación anterior.

4. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses, las graves al año y las muy graves a los dos años, a contar desde la fecha en que se hubieran cometido o, si ésta fuere desconocida, desde aquella en que hubiera podido incoarse el expediente, interrumpiéndose, en todo caso, la prescripción desde que el procedimiento se dirija contra el infractor y corriendo de nuevo aquella desde que dicho procedimiendo finalice sin sanción o se paralice durante más de tres meses por causa no imputable al afectado por el mismo. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

5. Las sanciones leves prescriben a los dos meses, las sanciones graves al año y las muy graves a los dos años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma si hubiere comenzado.

6. No tendrán carácter de sanción la clausura de plazas de toros o de escuelas taurinas o recintos de entretenimiento con reses bravas que no cuenten con las preceptivas autorizaciones, o la suspensión de su actividad hasta tanto se subsanen los defectos advertidos o se cumplan los requisitos exigidos por razones sanitarias o de seguridad, así como la prohibición o el impedimento de que actúen en los espectáculos taurinos los diestros que carezcan de habilitación reglamentaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-04-1991 en vigor desde 25-04-1991