Articulo 13 Permiso único

Articulo 13 Permiso único

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 13. Seguimiento, evaluación, inspecciones y sanciones

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los Estados miembros establecerán medidas para prevenir posibles abusos y sancionar infracciones por parte de los empleadores de las disposiciones nacionales sobre la igualdad de trato adoptadas en virtud del artículo 12. Las medidas incluirán el seguimiento, las evaluaciones y, cuando proceda, las inspecciones, especialmente en los sectores donde existe un mayor riesgo de violaciones de los derechos laborales, de conformidad con el Derecho o las prácticas administrativas nacionales.

2. Los Estados miembros establecerán sanciones a los empleadores que no hayan cumplido sus obligaciones en el marco de la presente Directiva. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

3. Los Estados miembros garantizarán que los servicios encargados de la inspección de trabajo u otras autoridades competentes y, cuando el Derecho nacional así lo establezca para los nacionales del Estado miembro, las organizaciones que representan los intereses de los trabajadores tengan acceso al lugar de trabajo. Cuando el empleador proporcione el alojamiento y cuando así esté previsto por el Derecho nacional para los nacionales del Estado miembro, el acceso al lugar de trabajo incluirá el acceso a dicho alojamiento, siempre que el trabajador del tercer país dé su consentimiento a dicho acceso.