Articulo 13 Patrimonio de I Balears

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Artículo 13. Procedimiento de deslinde y amojonamiento.

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1. La resolución del deslinde debe notificarse a las personas interesadas y debe publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. La resolución definitiva del deslinde no debe contener ningún pronunciamiento sobre la titularidad dominical de los bienes deslindados ni sobre ninguna otra cuestión de la competencia de la jurisdicción civil, y debe limitarse a la determinación de un estado posesorio que se presume con carácter iuris tantum.

3. Si la finca a que hace referencia el deslinde está inscrita en el Registro de la Propiedad, debe inscribirse también el deslinde administrativo aprobado debidamente. En caso contrario, debe inscribirse previamente el título adquisitivo o, en su defecto, el certificado entregado de acuerdo con lo que disponen los artículos 206 y concordantes de la Ley Hipotecaria y, a continuación, debe inscribirse el deslinde.

4. Una vez que el deslinde sea firme, debe amojonarse con la intervención de las personas interesadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-04-2001 en vigor desde 24-06-2001