Articulo 13 Patrimonio Hi...y Cultural

Articulo 13 Patrimonio Histórico y Cultural

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Artículo 13. Contenido del Registro.

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1. El Registro de Bienes de Interés Cultural reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes inscritos en él, si pueden afectar al contenido.

2. Cada bien que se inscriba en el Registro recibirá un código de identificación.

3. Deberán anotarse en el Registro los datos que reglamentariamente se determinen; hasta ese momento, serán de aplicación supletoriamente los dispuestos en el artículo 21.3 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero.

4. De las inscripciones y anotaciones en el Registro se dará cuenta al Registro de Bienes de Interés Cultural de la Administración del Estado, para que se hagan las consiguientes inscripciones y anotaciones en el mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-1999 en vigor desde 23-05-1999