Articulo 13 Patrimonio de Galicia

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Artículo 13. Adscripciones y desadscripciones de bienes y derechos demaniales

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1. La adscripción regulada en esta sección es el acto por el que se atribuye a una consejería o entidad pública instrumental el uso, administración, gestión, conservación y colaboración en la protección y defensa de bienes y derechos demaniales, sin cambio en su titularidad o cualificación jurídica.

En los inmuebles adscritos que formen parte de edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, la adscripción conferirá facultades representativas en las juntas de propietarios, salvo que la consejería competente en materia de patrimonio, por la índole del asunto, decidiese asumir directamente la representación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Podrán adscribirse bienes y derechos demaniales a las consejerías y entidades públicas instrumentales cuando fueran necesarios para el cumplimiento de los fines atribuidos a su competencia.

3. La adscripción podrá ser expresa o tener carácter implícito. La adscripción estará implícita en la afectación al dominio público. La afectación implícita o tácita conllevará la adscripción orgánica del bien o derecho a la consejería o entidad pública instrumental correspondiente.

4. La consejería competente en materia de patrimonio adoptará las medidas que estimase oportunas para la adecuada conservación de los bienes y derechos y su efectiva aplicación a los fines expresados en el acuerdo de adscripción.

5. Cuando el uso de un bien o derecho adscrito a una consejería o entidad pública instrumental resultara innecesario para el cumplimiento de sus propios fines, habrá de comunicarse a la consejería competente en materia de patrimonio, para la adopción de las medidas que sean procedentes con arreglo a la presente ley.

6. Cuando la consejería competente en materia de patrimonio tuviera conocimiento de la existencia de algún bien inmueble o derecho que no esté aplicándose a la finalidad para el que fue afecto, podrá recabar información a la consejería o entidad pública instrumental que lo haya adscrito. En caso de que no existiera un proyecto de actuación concreto, podrá desadscribir o, en su caso, desafectar aquel por el procedimiento previsto en el presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 para las entidades públicas instrumentales.

7. No será necesaria la tramitación del expediente patrimonial previsto en este capítulo cuando una consejería o entidad pública instrumental necesite un determinado espacio en un inmueble adscrito a otra consejería o entidad pública instrumental, por un periodo inferior a un año.

En este supuesto, no resultará modificada la adscripción del bien o derecho y será necesaria la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio, previa comunicación conjunta de las consejerías o entidades públicas instrumentales interesadas. Asimismo, en el expediente patrimonial deberá quedar justificada la necesidad de continuar disponiendo de la adscripción por parte de la consejería o entidad pública instrumental que acepta compartir el inmueble.