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Articulo 13 organización y desarrollo de los espectáculos públicos y las actividades recreativas

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Artículo 13. Dispositivos de vigilancia

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1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se realicen tanto en establecimientos abiertos al público como en espacios abiertos al público deberán dotarse de personal suficiente o sistemas tecnológicos adecuados para la identificación de las emergencias y garantizar el aviso a los servicios públicos de intervención, así como contar con un plan de emergencia en los supuestos en que la normativa de aplicación así lo exija.

2. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas con previsión de asistencia superior a 2.000 personas deberán disponer del personal necesario para la prevención e identificación de las emergencias por aglomeraciones y para garantizar una evacuación ordenada o un confinamiento, si fuese necesario.

3. Cuando el espectáculo público o la actividad recreativa tenga una previsión de asistencia de público superior a 5.000 personas, será condición indispensable para su celebración que en el establecimiento o espacio abierto al público en el que se celebre se constituya un puesto de mando avanzado que garantice el mando único y la coordinación de los servicios públicos y privados de intervención, seguridad y sanitarios, y esté en permanente contacto con el Centro Integrado de Atención a las Emergencias, CIAE-112, en el caso de una emergencia. Asimismo, la persona organizadora del espectáculo público o la actividad recreativa deberá comunicar a la Agencia Gallega de Emergencias su realización con una antelación mínima de un mes.

4. Cuando el espectáculo público o la actividad recreativa que se desarrolle en espacios abiertos al público cuente con una previsión de asistencia de entre 2.000 y 5.000 personas, la persona organizadora deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación del personal y de las personas asistentes, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando su correcto funcionamiento. La persona encargada de estas medidas deberá estar, en todo momento, presente durante la celebración del espectáculo público o actividad recreativa, coordinando y supervisando cualquier situación de este tipo que pueda producirse.

5. En todo caso, en espectáculos públicos o actividades recreativas en las que los asistentes se encuentren sentados, se exigirá, como mínimo, un vigilante de seguridad por cada 1.000 asistentes. En los espectáculos públicos o actividades recreativas en las que los asistentes se encuentren de pie, se exigirá, como mínimo, un vigilante de seguridad por cada 1.000 asistentes, aumentándose la ratio, como mínimo, a 2 vigilantes por cada 1.000 asistentes, a partir de los 2.000 primeros.

Esta disposición no será de aplicación a las fiestas y verbenas populares organizadas por agrupaciones o asociaciones de vecinos/as o por comisiones de fiestas.

6. En los espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos al público se establecerá el siguiente porcentaje mínimo de vías de circulación para el acceso de los espectadores:

a) Con aforo igual o inferior a 500 personas: 1 vía de circulación.

b) Con aforo entre 501 y 1.000 personas: 2 vías de circulación.

c) Con aforos superiores a 1.000 personas: 4 vías de circulación.

Esta disposición no será de aplicación a las fiestas y verbenas populares organizadas por agrupaciones o asociaciones de vecinos/as o por comisiones de fiestas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-01-2023 en vigor desde 19-02-2023