Articulo 13 Ordenación de... Cantabria

Articulo 13 Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 13. Objeto, funciones, contenido, documentación, ámbito, procedimiento de aprobación y vigencia.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. En atención a las peculiaridades y especial singularidad de la zona costera, y con la finalidad de una protección efectiva e integral de la misma, el Gobierno podrá aprobar un Plan de Ordenación del Litoral que queda equiparado a todos los efectos al Plan Regional de Ordenación Territorial. El Plan de Ordenación del Litoral se elaborará y aprobará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 de esta ley.

2. Son funciones del Plan de Ordenación del Litoral fijar las directrices para la ordenación territorial de la zona costera de la Comunidad Autónoma y, en particular:

a) Mejorar el conocimiento específico del litoral.

b) Establecer criterios para la protección de los elementos naturales, de las playas y, en general, del paisaje litoral.

c) Señalar los criterios globales para la ordenación de los usos del suelo y la regulación de actividades en el ámbito afectado.

d) Fijar los criterios generales de protección del medio litoral, orientar las futuras estrategias de crecimiento urbanístico y de la implantación de infraestructuras y proponer actuaciones para la conservación, restauración y adaptación al cambio climático, en su caso, del espacio costero.

e) Definir una zonificación del ámbito litoral para la aplicación de los criterios de ordenación, ampliando, en su caso, la zona de servidumbre de protección.

f) Establecer pautas y directrices para una eficaz coordinación administrativa.

g) Delimitar Actuaciones Integrales Estratégicas y definir sus objetivos y condicionantes.

3. El Plan de Ordenación del Litoral tendrá el siguiente contenido:

a) Definición de su ámbito de aplicación.

b) Análisis de las características del medio biofísico y socioeconómico de la zona afectada, del planeamiento urbanístico y de los problemas existentes en relación con los citados medios respecto de los recursos naturales y los asentamientos humanos.

c) Formulación de los objetivos de ordenación y definición de su marco general y sus diferentes categorías.

d) Fijación de las normas específicas de regulación de usos y actividades aplicables a las diferentes categorías de ordenación.

e) Elaboración de propuestas generales de actuación.

4. El Plan de Ordenación del Litoral contendrá los documentos que en cada caso sean necesarios para reflejar las funciones y contenidos de los apartados anteriores. Constará, como mínimo, de los enumerados en el artículo 11.4 de esta ley, debiendo contener la Memoria una especial atención al diagnóstico y análisis de la situación de los medios biofísico y socioeconómico que confluyen en la zona litoral. La documentación gráfica definirá el grado de conservación de la zona y plasmará las normas o criterios de ordenación.

5. El ámbito del Plan de Ordenación del Litoral será el territorio correspondiente a los 37 municipios costeros existentes en la Comunidad Autónoma pudiendo excluir o incluir de su aplicación aquellos suelos que el mismo determine, así como aquellos otros que gocen ya de algún instrumento especial de protección por corresponder a zonas declaradas Espacios Naturales Protegidos o que dispongan de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en vigor.

6. El Plan de Ordenación del Litoral tiene vigencia indefinida, pero habrá de revisarse en los siguientes supuestos:

a) Cuando aparezcan circunstancias no contempladas de interés general que exijan su revisión.

b) Cuando se den los supuestos previstos en el propio Plan que condicionen o justifiquen su revisión.

7. La revisión del Plan de Ordenación del Litoral se sustanciará por el mismo procedimiento de su aprobación.

8. La modificación del Plan de Ordenación del Litoral se sustanciará por el procedimiento en él establecido y en su defecto por el mismo procedimiento de su aprobación, salvo que la modificación esté sujeta a la evaluación ambiental estratégica simplificada, en cuyo caso el plazo de información pública será de veinte días.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2022 en vigor desde 22-09-2022