Articulo 13 Ordenación minera

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Artículo 13. Derechos mineros

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1. Los derechos mineros que se otorguen o se soliciten en las Illes Balears han de ajustarse a lo dispuesto en este título.

2. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación estatal básica, fundamentalmente la Ley 22/1973 y el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería, y la normativa concordante, vistas las características especiales de la actividad minera balear, prácticamente centrada en la explotación de canteras, se aplican las previsiones del Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 61/1999, de 28 de mayo, y de la normativa sectorial vigente, mientras no se hayan aprobado los planes directores insulares de canteras.

3. Serán derechos mineros regulados en la legislación específica minera los siguientes:

a) Las autorizaciones de aprovechamiento si se trata de recursos de la sección A, así como sus ampliaciones.

b) Las autorizaciones y las concesiones de aprovechamiento de recursos de la sección B, así como sus ampliaciones.

c) Los permisos de exploración, los permisos de investigación y las concesiones de explotación si se trata de yacimientos o recursos de las secciones C y D, así como sus ampliaciones.

4. Con las particularidades previstas en esta ley, se establece un procedimiento unitario e integrado para otorgar todos los derechos mineros en el territorio de las Illes Balears, con independencia del tipo de recurso y de la actividad minera desarrollada.

5. El otorgamiento de una autorización, un permiso o una concesión para exploración, investigación, aprovechamiento o explotación de yacimientos minerales y recursos geológicos, se entenderá sin perjuicio de tercero y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y requisitos que, de acuerdo con la normativa vigente, sean necesarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014