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Articulo 13 Ordenación Farmacéutica de C. León

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Artículo 13. Titularidad y recursos humanos de las oficinas de farmacia.

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1. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia. Cada farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia.

La condición de copropietario conlleva necesariamente la adquisición de la condición de cotitular y viceversa.

2. Los farmacéuticos titulares o cotitulares serán los responsables del ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 12º de esta Ley, así como de los actos efectuados por adjuntos o auxiliares.

3. Farmacéutico regente.

Salvo lo dispuesto en el artículo 29.2 de esta Ley, será necesaria la designación de un farmacéutico regente, por un tiempo limitado, en los casos de fallecimiento o incapacitación o declaración judicial de ausencia del titular. En todos estos casos, el farmacéutico regente asumirá las funciones, responsabilidades e incompatibilidades que le correspondan al farmacéutico titular.

Asimismo se establecerá reglamentariamente el procedimiento de autorización y designación de farmacéutico regente, así como el plazo máximo de duración en función del supuesto que lo haya originado. Transcurrido el correspondiente plazo establecido para cada supuesto, caducará la autorización de la oficina de farmacia, sin perjuicio de su transmisión en el plazo determinado, que en ningún caso superará el de 18 meses.

No será necesaria la designación del farmacéutico regente cuando la existencia de un cotitular garantice debidamente la atención farmacéutica a la población.

4. Farmacéutico sustituto.

Cuando el titular o el regente haya de ausentarse, por circunstancias excepcionales y temporales, debidamente justificadas, como vacaciones, enfermedad, deficiencias físicas o psíquicas transitorias, estudios relacionados con la profesión, cargos públicos, deberes militares u otras circunstancias análogas que impidan el desarrollo de sus funciones, podrá autorizarse el nombramiento de un farmacéutico sustituto del titular o regente.

El farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades que los farmacéuticos titulares o regentes.

No será necesaria la designación del farmacéutico sustituto cuando la existencia de un cotitular o de un adjunto garantice debidamente la atención farmacéutica a la población.

La solicitud de designación de farmacéutico sustituto deberá formularse a partir del momento en que se conozca o produzca la circunstancia que obliga a la desatención de la farmacia por el titular o regente, sin que en caso alguno se supere el plazo de cinco días. En todo caso, si no hay farmacéutico adjunto, la farmacia permanecerá cerrada hasta la incorporación del farmacéutico sustituto.

5. Farmacéutico adjunto y auxiliar de farmacia.

El titular o titulares, el regente o el sustituto, pueden contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar. Será responsabilidad del titular o titulares la adecuada formación del personal auxiliar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Se regulará reglamentariamente, de acuerdo con el volumen y diversidad de actividades de la oficina de farmacia, con su facturación, régimen horario y edad, el número mínimo de farmacéuticos adjuntos que deben prestar servicios en la misma. Será obligatorio disponer de un farmacéutico adjunto en aquellos casos cuyo titular haya cumplido la edad equivalente a la establecida para el acceso a la pensión de jubilación en el régimen general de la Seguridad Social y continúe al frente de la propiedad.

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