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Articulo 13 Ordenación y Atención Farmacéutica

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Artículo 13. Acto de dispensación

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1. Es función propia de las oficinas de farmacia la dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

2. La presencia de un farmacéutico de la plantilla de la oficina de farmacia es requisito inexcusable para llevar a cabo la dispensación. Cada farmacéutico deberá disponer del correspondiente certificado electrónico para la dispensación de recetas médicas electrónicas del Sistema Nacional de Salud.

3. El farmacéutico podrá realizar atención farmacéutica domiciliaria y dispensar medicamentos y productos sanitarios de la farmacia que no requieran adaptación individualizada con entrega informada en el domicilio de los usuarios, a solicitud de éstos y siempre que concurra situación de dependencia o discapacidad con pérdida de autonomía funcional y con dificultad o impedimento para desplazarse a la oficina de farmacia de su elección.

La modalidad de dispensación con entrega informada en domicilio deberá cumplir las garantías de control y calidad exigidas por la normativa a los establecimientos farmacéuticos, garantizando que el acto profesional de la dispensación y el seguimiento del paciente en el tratamiento y adherencia de los medicamentos dispensados se realizan por un farmacéutico de la oficina de farmacia.

La entrega de los medicamentos a domicilio deberá realizarse por personal cualificado de la oficina de farmacia de manera que no sufran ninguna alteración ni de su calidad ni en su integridad. Para ello, se desarrollarán reglamentariamente el procedimiento a seguir y los sistemas de control necesarios.

En tanto no se produzca este desarrollo reglamentario, no se podrá llevar a cabo esta forma de dispensación ni la atención farmacéutica domiciliaria que requiere.

No obstante, para las situaciones reguladas en el artículo 9, esta entrega podrá realizarse por otros medios.

En ningún caso la dispensación con entrega informada a domicilio podrá incrementar el precio de los medicamentos o productos sanitarios.

4. El farmacéutico, cuando surjan dudas razonables sobre la autenticidad o validez de la receta médica presentada, no dispensará los medicamentos solicitados por los pacientes o usuarios, salvo que pueda comprobar la legitimidad de la prescripción. En caso contrario, lo pondrá en conocimiento de la Dirección General con competencias en materia de inspección farmacéutica a efectos de determinar la existencia de posibles infracciones administrativas o penales.

5. Cuando se aprecie la existencia de error manifiesto en la prescripción, inadecuación de esta a la medicación concomitante, alerta de seguridad reciente o cualquier otro motivo que pueda suponer un riesgo grave y evidente para la salud del paciente, previo a la dispensación, se pondrá en conocimiento del profesional sanitario que haya efectuado la prescripción o indicación. A tal efecto, se establecerán los canales bidireccionales necesarios para una comunicación permanente, ágil y fluida entre el facultativo prescriptor y el dispensador. En caso de receta médica electrónica, el farmacéutico bloqueará cautelarmente la dispensación e informará sobre dicho bloqueo al paciente.

6. La dispensación de medicamentos estupefacientes y psicótropos se efectuará de acuerdo con su normativa específica.

7. No podrán dispensarse directamente a los pacientes medicamentos calificados como de uso hospitalario o presentaciones de medicamentos en envase clínico, ni productos en fase de investigación clínica. Sin embargo, sí podrán suministrarse medicamentos de uso hospitalario y en envase clínico cuando se destinen a un servicio de farmacia, depósito de medicamentos o botiquines de medicamentos veterinarios para prescripción excepcional.