Articulo 13 Orden Europea de Protección

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Artículo 13. Competencia del Estado de emisión

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1. La autoridad competente del Estado de emisión tendrá competencia exclusiva para adoptar resoluciones relativas a:

a) la prórroga, revisión, modificación, revocación y anulación de la medida de protección y, por consiguiente, de la orden europea de protección;

b) la imposición de una medida privativa de libertad como consecuencia de la revocación de la medida de protección, siempre que la medida de protección se haya aplicado con motivo de una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o de una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI.

2. Se aplicará el Derecho del Estado de emisión a las resoluciones que se dicten de acuerdo con el apartado 1.

3. Cuando se haya transmitido ya a otro Estado miembro - o se transmita tras la emisión de la orden europea de protección - una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI, las resoluciones ulteriores previstas en dichas decisiones marco se adoptarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de dichas decisiones marco.

4. Cuando la medida de protección esté contenida en una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, que ya se haya transmitido o se vaya a transmitir tras la emisión de la orden europea de protección a otro Estado miembro, y la autoridad competente del Estado de supervisión haya tomado ulteriormente decisiones que afecten a las obligaciones o instrucciones contenidas en la medida de protección de conformidad con el artículo 14 de dicha Decisión marco, la autoridad competente del Estado de emisión procederá sin demora a prorrogar, revisar, modificar, revocar o anular en consecuencia la orden europea de protección.

5. La autoridad competente del Estado de emisión informará sin demora a la autoridad competente del Estado de ejecución de cualquier resolución adoptada de conformidad con los apartados 1 o 4.

6. En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión haya revocado o anulado la orden europea de protección conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), o en el apartado 4, la autoridad competente del Estado de ejecución pondrá fin a las medidas adoptadas en virtud del artículo 9, apartado 1, tan pronto como haya recibido la correspondiente notificación de la autoridad competente del Estado de emisión.

7. Cuando la autoridad competente del Estado de emisión modifique la orden europea de protección de conformidad con el apartado 1, letra a), o con el apartado 4, la autoridad competente del Estado de ejecución, según proceda:

a) modificará las medidas adoptadas atendiendo a la orden europea de protección, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 9, o

b) se negará a hacer cumplir la prohibición u obligación modificadas, en caso de que no correspondan a los tipos de prohibiciones o restricciones previstos en el artículo 5, o en caso de que la información transmitida con la orden europea de protección con arreglo al artículo 7 sea incompleta y no se haya completado dentro del plazo fijado por la autoridad competente del Estado de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4.