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Articulo 13 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte

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Artículo 13. Registros sobre transporte de animales.

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1. Las autoridades competentes inscribirán en un registro a los transportistas de animales vivos autorizados, según lo establecido en el artículo 5, así como a los contenedores y medios de transporte de acuerdo con el artículo 6 y los buques destinados al transporte de ganado de acuerdo al artículo 7.

2. Las autoridades competentes inscribirán igualmente en un registro a las personas que hayan obtenido un certificado de competencia, de acuerdo con el artículo 12, así como a los organizadores, de acuerdo con el artículo 15, y a los operadores que prestan su servicio en puertos y aeropuertos, de acuerdo con el artículo 17.