Articulo 13 Normas y proc...tripuladas

Articulo 13 Normas y procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 13. Operaciones transfronterizas u operaciones fuera del Estado de registro

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Cuando un operador de UAS tenga previsto realizar una operación en la categoría «específica» respecto a la cual ya se haya concedido una autorización operacional de conformidad con el artículo 12, y esté previsto que la operación se realice total o parcialmente en el espacio aéreo de un Estado miembro distinto del Estado miembro de registro, el operador de UAS presentará a la autoridad competente del Estado miembro de la operación prevista una solicitud que incluya la siguiente información:

a) una copia de la autorización operacional concedida al operador de UAS de conformidad con el artículo 12; y

b) los lugares de la operación prevista, incluidas las medidas de atenuación actualizadas, en caso necesario, para tratar los riesgos determinados con arreglo al artículo 11, apartado 2, letra b), que sean específicos del espacio aéreo local, las características por lo que respecta al terreno y a la población y las condiciones climáticas.

2. Cuando reciba la solicitud mencionada en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de la operación prevista la evaluará sin demora indebida y facilitará a la autoridad competente del Estado miembro de registro y al operador de UAS la confirmación de que las medidas de atenuación actualizadas a las que se hace referencia en el apartado 1, letra b), son satisfactorias para la operación en el lugar previsto. Tras recibir la confirmación, el operador de UAS podrá iniciar la operación prevista y el Estado miembro de registro indicará en la autorización operacional expedida de conformidad con el artículo 12 las medidas de atenuación actualizadas que el operador de UAS deberá aplicar.

3. Cuando un operador de UAS tenga previsto realizar una operación en la categoría «específica» respecto a la cual se haya presentado una declaración de conformidad con el artículo 5, apartado 5, y esté previsto que la operación se realice total o parcialmente en el espacio aéreo de un Estado miembro distinto del Estado miembro de registro, el operador de UAS presentará a la autoridad competente del Estado miembro de la operación prevista una copia de la declaración presentada al Estado miembro de registro y una copia de la confirmación de que la ha recibido y está completa.

4. Cuando un operador de UAS titular de un LUC con las facultades adecuadas de conformidad con la sección UAS.LUC.060 del anexo tenga previsto realizar una operación en la categoría «específica» que transcurra parcial o totalmente en el espacio aéreo de un Estado miembro distinto del Estado miembro de registro, dicho operador proporcionará la información siguiente a la autoridad competente del Estado miembro de la operación prevista:

a) una copia de los términos de la aprobación recibida de conformidad con la sección UAS.LUC.050 del anexo, y

b) el lugar o los lugares en los que se realizará la operación prevista de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo.