Articulo 13 No discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales
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»Artículo 13.- Formación de profesionales.
Vigente
La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes, con las universidades existentes y con las asociaciones de las personas transexuales, y en su caso con las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género, para asegurar el derecho del personal profesional a recibir formación específica en materia de transexualidad y de igualdad de mujeres y hombres, así como el derecho de las personas transexuales a ser atendidas por personal profesional con experiencia suficiente y demostrada en la materia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-07-2012 en vigor desde 06-10-2012