Articulo 13 Nivel mínimo ... marítimas

Articulo 13 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

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Artículo 13. Revalidación de títulos de competencia y de certificados de suficiencia

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1. Todo capitán, oficial y radioperador que posea un título expedido o reconocido en virtud de cualquier capítulo del anexo I, excepto la regla V/3 del capítulo V o el capítulo VI, y que esté prestando servicio embarcado o se proponga volver a hacerlo tras un período de permanencia en tierra, demostrará, a intervalos regulares que no excedan de cinco años, que sigue reuniendo las condiciones necesarias para prestar servicio a bordo, a saber:

a) aptitud física, de conformidad con el artículo 12;

b) la debida competencia profesional, de conformidad con la sección A-I/11 del Código STCW.

2. Para poder seguir prestando servicio en buques respecto de los cuales se hayan concedido internacionalmente requisitos especiales de formación, los capitanes, oficiales y radioperadores deberán recibir con resultado satisfactorio la formación adecuada aprobada.

3. Para poder seguir cumpliendo el período de embarco a bordo de buques tanque, todo capitán y oficial cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional, conforme a lo dispuesto en la sección A-I/11, párrafo 3, del Código de STCW.

4. Para poder seguir cumpliendo el período de embarco a bordo de buques que operen en aguas polares, todo capitán y oficial cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional para buques que operen en aguas polares, de conformidad con la sección A-I/11, párrafo 4, del Código STCW.

5. Los Estados miembros compararán el nivel de competencia que se exigió a los aspirantes a los títulos de competencia o los certificados de suficiencia expedidos antes del 1 de enero de 2017 con el nivel estipulado para el título de competencia o certificado de suficiencia pertinente en la parte A del Código STCW, y determinarán si es necesario exigir a los poseedores de tales títulos de competencia o certificados de suficiencia que reciban formación adecuada para el repaso y actualización de sus conocimientos o se sometan a una evaluación de los mismos.

6. Los Estados miembros compararán el nivel de competencia que se exigió a las personas que prestaban servicio en buques con motores de gas antes del 1 de enero de 2017 con el nivel de competencia establecido en la sección A-V/3 del Código STCW, y determinarán si es necesario exigir a dichas personas que actualicen su titulación.

7. Los Estados miembros, en consulta con los interesados, formularán o patrocinarán la formulación de un plan de cursillos de repaso y actualización, según lo previsto en la sección A-I/11 del Código STCW.

8. Con objeto de actualizar los conocimientos de los capitanes, oficiales y radioperadores, los Estados miembros se asegurarán de que en los buques con derecho a enarbolar su pabellón se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar, la protección marítima y la protección del medio marino, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, letra b), y en el artículo 19.