Articulo 13 NIF y censos relacionados
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Artículo 13. Revocación y rehabilitación del número de identificación fiscal.

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1. La Administración tributaria podrá revocar el Número de Identificación Fiscal asignado cuando, en el curso de actuaciones y procedimientos de gestión, de comprobación o de investigación, se constate alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que las personas o entidades a las que se haya asignado un Número de Identificación Fiscal provisional no aporten, en el plazo establecido en el apartado 3 del artículo 8 o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo, la documentación necesaria para obtener el Número de Identificación Fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos acredite debidamente la imposibilidad de su aportación.

b) Que concurran los supuestos previstos en el artículo 71.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

c) Que, durante un período superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación, hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal o hubieran resultado rechazadas las notificaciones practicadas electrónicamente; o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres periodos impositivos o de liquidación.

d) Que mediante declaraciones tributarias se hubiera comunicado a la Administración tributaria el desarrollo de actividades económicas falsas, inexistentes o distintas de las efectivamente realizadas.

e) Que la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que en el plazo de tres meses desde la solicitud del Número de Identificación Fiscal se inicie la actividad económica ni tampoco los actos que de ordinario son preparatorios para el ejercicio efectivo de aquélla, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos actos en el mencionado plazo.

En el supuesto de que se trate de entidades que hayan comunicado a la Administración tributaria que se constituyen con la finalidad específica de la posterior transmisión a terceros de sus participaciones, acciones y demás títulos representativos de los fondos propios, y que no realizarán actividades económicas hasta dicha transmisión, el plazo anteriormente señalado comenzará a contar, una vez efectuada la formalización de la referida transmisión, desde que se hubiesen comunicado a la Administración tributaria las modificaciones que se hayan producido respecto de los datos consignados en las comunicaciones anteriores, incluidos los datos relativos a los socios, miembros o partícipes.

La comunicación de estas modificaciones tendrá lugar en el plazo de un mes desde la fecha de la señalada formalización de la transmisión.

f) Que se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido el desembolso mínimo exigido por la normativa aplicable.

g) Que se comunique el desarrollo de actividades económicas, de la gestión administrativa o de la dirección de los negocios, en un domicilio aparente o falso, sin que se acredite la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente.

h) Que se constate el incumplimiento, durante cuatro ejercicios consecutivos, de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil o, en su caso, de los documentos que estén obligados a depositar en el protectorado o registro correspondiente, de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

2. El acuerdo de revocación requerirá la previa audiencia al obligado tributario por un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. Cuando al tiempo de iniciarse el procedimiento de revocación se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de revocación, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación y se notificará al obligado tributario, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de diez días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos y pruebas que estime oportunos. Transcurrido el plazo de diez días sin que se hayan formulado alegaciones o habiendo renunciado expresamente a ellas en dicho plazo, se entenderá dictada la resolución en los términos de la propuesta, advirtiéndolo así al obligado tributario en la notificación de dicha propuesta. A tales efectos, la propuesta de resolución estará firmada por el órgano competente para emitir la resolución y deberá contener, asimismo, señalamiento acerca de de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, los plazos para ello y los órganos ante los que habrán de ser interpuestos.

3. La revocación deberá publicarse en el Boletín Oficial de Navarra y notificarse al obligado tributario, al registro público correspondiente y a las entidades de crédito.

La publicación deberá efectuarse en las mismas fechas que las previstas en el artículo 99.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, para las notificaciones por comparecencia.

4. La publicación de la revocación del Número de Identificación Fiscal en el Boletín Oficial de Navarra producirá los efectos previstos en el apartado 4 de la Disposición Adicional Décima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

5. La revocación del Número de Identificación Fiscal determinará que no se emita el certificado de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el caso de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica la Hacienda Tributaria de Navarra podrá darles de baja en el Censo de Entidades.

6. Procederá la denegación del Número de Identificación Fiscal cuando antes de su asignación concurra alguna de las circunstancias que habilitarían para acordar la revocación.

7. La revocación del número de identificación fiscal determinará la baja en el Registro de operadores intracomunitarios, en el Registro de devolución mensual del impuesto sobre el valor añadido, en los registros territoriales dispuestos en la normativa reguladora de los impuestos especiales, en el Registro territorial del impuesto sobre gases fluorados de efecto invernadero, así como en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos.

8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3.

Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal solo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar.

La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada.

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