Articulo 13 Medidas Urgen... de Madrid

Articulo 13 Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid

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Artículo 13. Modificación de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno.

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La Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo al artículo 1, con la siguiente redacción:

«La representación gráfica incluida en este anexo se concretará en el Plan Rector de Uso y Gestión para incrementar su precisión y escala, y ajustar sus límites internos a la realidad de los valores naturales presentes en el territorio, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal al respecto. Se utilizará para ello toda la información disponible dentro del ámbito objeto de planificación, así como bases cartográficas de mayor resolución y detalle, aprovechando las mejoras técnicas que proporcionan los Sistemas de Información Geográfica actuales. Estos límites habrán de ser coherentes con los límites establecidos para los espacios protegidos Red Natura 2000 con los que se solapan».

Dos. Se modifica la redacción de la letra e) y se añade una letra f) al apartado 4 y se modifica la redacción del último párrafo del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Normas generales de protección.

1. Como norma general, los usos y actividades que impliquen transformación del destino y naturaleza del suelo, deberán orientarse al cumplimiento de los valores objeto de protección especificados en el artículo 3 de esta Ley.

2. Son usos genéricamente admitidos, los destinados a la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga, con las limitaciones establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

3. Son usos compatibles los turísticos, recreativos y deportivos, con las limitaciones establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Se prohíbe expresamente, en el ámbito de aplicación de la presente Ley:

a) El aprovechamiento consuntivo de los recursos naturales del Parque, que altere o ponga en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos o biológicos.

b) La construcción de nuevas edificaciones o modificación de las existentes, salvo en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en la presente Ley y en los instrumentos de planificación y gestión a que se refiere la misma.

c) Todas las actividades y construcciones calificadas en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales como incompatibles con las finalidades del Parque Regional.

d) La publicidad comercial exterior en el ámbito del Parque, entendiendo que no tienen tal naturaleza las señales informativas que se ubiquen próximas al lugar donde se desarrolle la actividad.

4. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, los siguientes:

a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.

b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso.

En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

d) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.

e) La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad. El valor arquitectónico vendrá establecido por informe favorable de la Consejería competente en materia de arquitectura de la Comunidad de Madrid.

f) La ejecución de tratamientos selvícolas, aprovechamientos forestales, obras y actuaciones en montes que cuenten con Proyecto de Ordenación, Plan Dasocrático, Plan Técnico, Plan Silvopastoral o Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor, realizados en las condiciones establecidas en los mismos, para lo que será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid. De igual manera la ejecución de aprovechamientos leñosos domésticos de menor cuantía, definidos estos en la normativa básica estatal en materia de montes, requerirá de la previa declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las Zonas de Máxima Protección de este Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas excepto lo dispuesto en el apartado f) que será de aplicación en todo el Parque Regional».

Tres. Se modifica la redacción de los apartados 3 y 5 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Plan Rector de Uso y Gestión.

1. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las normas de utilización del Parque Regional y de sus diferentes zonificaciones internas.

2. El Plan a que se refiere el presente artículo concretará, en el tiempo y en el espacio, las actuaciones que se consideren necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección y aquellas otras imprescindibles para lograr la transformación y recuperación de las áreas degradadas.

3. El Plan Rector de Uso y Gestión se aprobará por decreto del Consejo de Gobierno y será revisado cada 6 años.

4. En la redacción de todos los aspectos que regule el Plan Rector de Uso y Gestión se tomarán necesariamente como bases las orientaciones y directrices emanadas del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

5. El Plan Rector de Uso y Gestión será elaborado por la Consejería competente en materia de espacios protegidos».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 23-12-2022