Articulo 13 Medidas tributarias, financieras y administrativas 2024 C León
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Articulo 13 Medidas tributarias, financieras y administrativas 2024 C. León

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Artículo 13.- Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de urbanismo de Castilla y León.

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1. Se incorpora un segundo párrafo en el apartado 1.a) del artículo 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:

«En particular, los usos citados en el apartado 2.c) del artículo 23 se considerarán usos permitidos cuando cuenten con declaración de impacto ambiental favorable o con un informe de impacto ambiental que determine que no tienen efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.»

2. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 99 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que tendrá la siguiente redacción:

«d) Cuando además de licencia urbanística se requiera licencia ambiental, ambas serán objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas. La propuesta de resolución de la licencia ambiental tendrá prioridad, por lo que si procediera denegarla, se notificará sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio, si procediera otorgar la licencia ambiental, se pasará a resolver sobre la urbanística, notificándose en forma unitaria. Todo ello con la excepción prevista en el artículo 45.3 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 145 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El Registro recogerá un ejemplar completo de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanísticos, incluidos los convenios, que se aprueben en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de los estatutos de los consorcios y sociedades urbanísticas y de las entidades urbanísticas colaboradoras que se constituyan.

A efectos de garantizar la debida protección de los datos personales, el ejemplar de los instrumentos, convenios y estatutos a remitir al Registro de Urbanismo deberá contener en Anexo separado toda aquella documentación referida a este tipo de datos, que no será objeto de publicidad».

4. Se incorpora una nueva disposición adicional duodécima a la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Entidades certificadoras.

1. Las entidades certificadoras son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que pueden colaborar con las administraciones públicas mediante la realización de tareas de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo a las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa en materia de urbanismo, ordenación del territorio, vivienda y arquitectura, tales como:

a) Verificar que los proyectos y cualesquiera otros documentos exigibles para la tramitación de procedimientos administrativos cumplen:

1º. Los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad.

2º. La normativa aplicable.

3º. Las determinaciones de los instrumentos de planeamiento, gestión y evaluación aplicables.

b) Verificar que las obras y demás actuaciones ejecutadas al amparo de autorizaciones, licencias e instrumentos análogos se adecuan a lo previsto o autorizado en los mismos.

c) Emitir certificados de conformidad respecto de las actuaciones y documentos que hayan verificado, así como, en caso de disconformidad, advertir de los defectos detectados.

d) Recabar informes preceptivos o autorizaciones sectoriales en representación de las administraciones públicas o de los interesados.

2. Las entidades certificadoras serán habilitadas para su actuación en la Comunidad de Castilla y León mediante orden de la consejería competente en materia de urbanismo.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos de habilitación y registro de las entidades certificadoras, así como sus especialidades de funcionamiento.

4. La colaboración entre administraciones públicas y entidades certificadoras se articulará a través de contratos suscritos en el marco de la normativa sobre contratación del sector público, o bien a través de convenios o encargos a medios propios.

5. Las entidades certificadoras:

a) Se regirán por los principios de independencia, imparcialidad y confidencialidad.

b) Serán responsables de los daños y perjuicios causados por el ejercicio de sus funciones.

c) No ejercerán potestades públicas, y sus actuaciones se entenderán sin perjuicio de las que correspondan realizar a las administraciones públicas en ejercicio de sus funciones.

d) Podrán actuar a instancia y en representación de las administraciones públicas o de terceros interesados.

e) Deberán conservar y custodiar la documentación de las actuaciones realizadas en el desarrollo de sus funciones durante al menos cinco años, teniéndola en todo momento a disposición de las administraciones públicas competentes en cada caso.

f) Deberán informar a las administraciones públicas competentes en cada caso así como a los interesados, de las actuaciones que realicen y que les afecten, así como sobre el estado de tramitación de los expedientes en los que intervengan.

g) Deberán identificar al personal técnico que intervenga en sus actuaciones, incluyendo su titulación, formación y experiencia profesional.

h) Se someterán a las actuaciones de inspección, control y vigilancia que consideren necesarias las administraciones públicas.

6. Los certificados de conformidad emitidos por las entidades certificadoras no tendrán la consideración de acto administrativo. Podrán ser asumidos por las administraciones públicas, pero sin que en ningún caso tengan carácter vinculante para las mismas; tampoco podrán limitar ni excluir sus actuaciones.

7. El incumplimiento de las obligaciones de las entidades certificadoras se califica como infracción urbanística leve, salvo cuando de sus efectos resulte la comisión de infracciones urbanísticas graves o muy graves, en cuyo caso tendrán dicha calificación.»